Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2011, procedimiento nº 178/2012. Ponente: Ilma. Sra. D.ª María Carolina San Martín Mazzucconi.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha anulado el laudo que ponía fin al conflicto entre Iberia y el sindicato de pilotos SEPLA y ordena que se vuelva a dictar tras escuchar las alegaciones de la filial de bajo coste Iberia Express.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEXTO.- Pues bien, constando probado que Iberia Express no fue convocada a ninguna reunión ni se solicitó a Iberia Operadora que actuara en su nombre o que le transmitiera la convocatoria (hecho probado decimosexto), no podemos sino apreciar un defecto procedimental esencial en la tramitación del arbitraje. Como expusimos en el fundamento precedente, el árbitro puede perfectamente considerar y razonar que ello debe ser así por existir un grupo a efectos laborales, pero esto no obsta a que, existiendo como entidad jurídica formalmente diferenciada, sobre la que el laudo se pronuncia y afecta en sus relaciones jurídicas de modo capital, debería haber tenido la oportunidad de hacer las correspondientes alegaciones.

Esta posición es plenamente coherente con lo mantenido en nuestra sentencia recaída en autos 168/2012, que es firme por cuanto no ha sido recurrida, y en la que mantuvimos que “no siendo Iberia Express parte en el presente procedimiento, no podríamos de ningún modo resolver sobre la pretensión de Iberia Operadora sin incurrir exactamente en los mismos vicios procedimentales que se pretenden censurar. Siendo una de las causas de pedir el defecto que supone no haber dado audiencia a Iberia Express en el arbitraje, resultaría, además de incoherente, insostenible jurídicamente que dictáramos sentencia sobre ello sin dar a la citada empresa la posibilidad de personarse en el pleito.” En razón de semejante consideración, decretamos la nulidad de actuaciones con la intención de oír a Iberia Express, sin que ello prejuzgara en absoluto sobre la existencia o no de un grupo a efectos laborales.

Finalmente, deseamos precisar que no empece a esta conclusión la alegación de SEPLA según la cual, de acuerdo con doctrina constitucional, la apreciación de indefensión exige, no sólo la privación de alguna posibilidad de defensa, sino que el afectado (Iberia Express) acredite que tal privación ha tenido incidencia sustancial en el resultado de la decisión adoptada por el árbitro, hasta el punto de que, de haber sido oída, el laudo habría tenido otro contenido. Coincidimos en que la doctrina constitucional descarta que por sí sola la supresión de una posibilidad de defensa genere indefensión constitucionalmente prohibida, pero no compartimos que el requisito adicional sea el expresado. Lo que exige el Tribunal Constitucional, a nuestro juicio, es que aquélla supresión haya imposibilitado realmente la defensa, lo que no ocurre si se sustanció o pudo sustanciarse por otra vía. Así, la STC 31/1989 mantiene: “no habiendo hecho uso el recurrente de la oportunidad que ciertamente tuvo de exponer sus alegaciones y defender sus derechos, (pues asumió únicamente una posición dilatoria) no cabe hablar de indefensión”; la STC 145/1990 expresa: “no es posible, pues, estimar que el ahora recurrente quedase indefenso tan sólo porque el tan citado escrito de alegaciones no llegase a conocimiento del Tribunal cuando el mismo tuvo en cuenta unos razonamientos anteriores que aquél se limitaba a reiterar”; la SCT 113/1993 afirma: “no puede estimarse, pues, que haya existido en este caso de juicio de faltas vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E. cuando se tuvo en la segunda instancia posibilidad de remediar la involuntaria ausencia en la primera”.