F.J 3º: ‘(…) La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid expone en su Preámbulo:»… La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, están o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los Tribunales de Justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general, en donde se han producido avances importantes en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones con carácter universal. En definitiva, la aprobación de la presente Ley tiene su justificación, además, en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , en el artículo 14 de la Constitución Española que garantiza la igualdad de los españoles ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social, el artículo 9 de la Constitución Española relativo a la obligación de los poderes públicos de promover la igualdad evitando situaciones en que pueda producirse discriminación, así como en la Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad Europea, que reitera «la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual »…», y regula en su articulado la posibilidad de inscribir voluntariamente la convivencia en pareja, de forma libre, pública y notoria, con vínculo estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, previendo como único efecto positivo en su artículo octavo y en el noveno la equiparación a las parejas que hayan contraído matrimonio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y la de derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público. De donde se desprende el alcance limitado de la inscripción registral en el caso de la Comunidad de Madrid. (…)’