Sentencia Juz. Penal Granada (núm. 1) 406/2011, de 19 de julio
RESUMEN:

Denuncia falsa y falso testimonio en juicio. Presentación de falsos testigos. Violencia de género. Actividad probatoria: Ausencia de sintonía entre las manifestaciones de los acusados, contradicciones, errores en los detalles aportados por los declarantes e imputaciones genéricas. Denuncia falsa: Imputación de un delito menos grave. Elementos del delito. Falso testimonio contra reo. Crítica a la postura procesal del Ministerio Fiscal. Daños morales: Indemnización.
SENTENCIA
En la ciudad de Granada a 19 de julio de dos mil once.
En nombre de Su Majestad El Rey, y habiendo visto el ILM° SR. D. Manuel Piñar Díaz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero UNO de Granada, la presente causa número 38/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada P. Abreviado n° 180/10, seguida por un delito de false denuncia y falso testimonio, contra Natalia, nacida en Granada el 15-10-73, con D.N.I. n° NUM000, contra Piedad, nacida en Granada el 30-3-48, con DNI. n° NUM001, y contra Luis Francisco, nacido en Granada el 11-9-43, con D.N.I. n° NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representados por el/la Procurador/ra Sr./Sra De Rojas Torres y defendidos por el/la Letrado/da Sr./Sr.ª De Rojas Torres; ejerce la acusación particular Adrian representado/a por el/la Procurador/ra Sr/Sra De Miras López y defendido/a por el/la Letrado/da Sr./Sra Fernandez Fernandez y es parte el Ministerio Fiscal y en consideración los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Se dio inicio de las actuaciones por querella. Practicadas las diligencias de investigación, el Juzgado de Instrucción dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular; se solicitó la apertura del juicio Oral y se formuló acusación contra Natalia, Piedad y Luis Francisco.
Abierto el Juicio Oral se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a reparto para su enjuiciamiento.
Segundo.—Turnada la causa por reparto a este Juzgado, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y del letrado que ejerce la defensa; se practicaron las pruebas pertinentes, dándose cumplimiento a todas las formas legales, según consta en el acta.
Tercero.—El Ministerio Fiscal solicitó la absolución y la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito falsa denuncia y falso testimonio en juicio, comprendidos en el artículo 456 y 461 en relación al 458 1 y 2 del Código Penal, y estimó responsable de ambos delitos a Natalia y del otro a Piedad y a Luis Francisco en concepto de autor al referido acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas y responsabilidades de 3 anos de prisión a cada uno y multa de 12 meses con cuota de 30 euros y multa de 24 meses con cuota de 30 euros a Natalia con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, indemnización y costas.
Cuarto.—La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado «que Natalia denunció en dos ocasiones a su marido Adrian ante la comisaría centro de la Policía Judicial de Granada, los días 7 de Mayo y 18 de julio de 2.007 contra por las que posteriormente sería juzgado, aunque resultó finalmente absuelto.

En la denuncia de 7 de mayo de 2007 afirma la denunciante que «desde que se separaron su ex marido no ha dejado de acosar a la declarante, aprovechando las llamadas telefónicas que le hace a su hija para pedirle a la niña que le pase el teléfono a la dicen te, siempre insultándola y amenazándola con que h va a quitar a su hija». Añade que los insultos que le profiere su marido contra la declarante son tales como «Eres una puta, guarra, te voy a denunciar por loca…».
El 18 de julio de 2.007, Doña Natalia denuncia nuevamente a Adrian imputándole haberla amenazado con que la iba a echar de su trabajo a la actual pareja de la denunciante, y con que le iba a quitar a !a hija común que tienen y en su declaración de 20 de julio insistió en que la llamada ocurrió el día 18 de julio sobre las ocho y media de la tarde.
Y añadió «que esas llamadas las han oído diversos familiares de la declarante, su madre, su padre y su compañero actual, su amiga Rosa».
Sobre la base efe esas denuncias Adrian fue acusado y juzgado por delito de amenazas y una petición de pena de 11 meses de prisión por los siguientes hechos que se le concretaban en el escrito:
«El acusado, anteriormente casado con Doña Natalia, en numerosas ocasiones, desde aproximadamente el mes de mayo de 2.007 al mes de julio del mismo año, ha contactado telefónicamente con Doña Natalia y en el transcurso de estas conversaciones ha proferido contra ella frases como «te vaya hacer infeliz», «te vaya quitar a la niña», «vaya decir que estás loca», «ten tengo ver debajo de un puente», «eres una puta», «guarra», «te vaya denunciar por loca», y similares…», no obstante lo cual resultó absuelto.
En su declaración judicial de 20 de julio, amplia la denuncia y manifiesta que con posterioridad a leí fecha de 7 de mayo de 2.007 está recibiendo llamadas de este tipo «casi a diario» en las que el denunciado le dice que está loca, que le va a quitar a la niña, puta y que hasta que no la vea hundida debajo de un puente que no va a parar.
Requerida Natalia para que concretase la fecha y modo en que recibió los insultos y amenazas manifestó que se produjeron «en las llamadas del 6-7-07, 13-7-07, que no recuerda hora, por la tarde o tarde noche; no recuerda la duración de las llamadas. Que esos días coincidían porque llevaba a hija a la piscina, y por eso lo recuerda».
Por su parte, los acusados testigos en aquel juicio, y hoy también acusados, Piedad y Luis Francisco, asistieron como testigos en la causa seguida contra Adrian a raíz de las denuncias aludidas.
En la vista oral, la Sra. Piedad afirmó que cuando Adrian «llamaba a su hija, esta ponía el teléfono en manos libres para sus padres escucharan las amenazas».
Y añadió que escuchó decir al hoy querellante decir «… eres una puta, te tengo que hundir…» «que oyó insultos hacia ella y su marido, y tb insultos hacia su hija.». A continuación, una vez que SS.ª le advirtió de que su hija había declarado en el juicio algo totalmente distinto a lo que ella estaba declarando, y una vez que le recordó estar bajo juramento, tuvo que reconocer que lo que venía declarando era mentira y afirmó que «rectifica y dice que oyó la de sinvergüenza a ellos, ella y su marido, y que por la cara que puso su hija, presupone que la insultó como su hija dice, pero no lo oyó».
Por su parte el testigo Luis Francisco, manifestó que «en una ocasión estando en la casa y con el manos libres puesto el declarante escuchó a Adrian amenazar a su hija y al declarante le llamó sinvergüenza…. y añadió que su hija puso el manos libres y escucharon él y su mujer como aquel le decía a su hija, «puta, que tenía que ver a su hija en la caite», ratificándose así en su declaración de instrucción, y contradiciéndose abiertamente con lo que declararon en el acto del juicio oral su mujer e hija.
A raíz de las denuncias Adrian fue acusado por delito de amenazas con petición de pena de 11 meses de prisión y se adoptó en su contra la medida de seguridad de no poder acercarse ni comunicarse con la madre de su hija, con el consecuente trastorno que le suponía tener que depender de terceras personas que le ayudaran a la recogida y devolución de la menor, la imposibilidad de asistir a las reuniones del colegio, la imposibilidad de hablar con su hija por teléfono durante los casi 3 años que ha durado el procedimiento».

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.—ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La veracidad y contenido de las denuncias de 7 de mayo y 18 de julio de 2007 interpuestas por Natalia contra Adrian consta acreditada en los ff 37 y 38 y 42 y 43, sobre cuya base se monta el escrito de acusación de los ff 47 a 50 en contra de Adrian.
En la denuncia de 7 de mayo se imputa a Adrian las realización de continuas llamadas de contenido insultante, como eres una puta guarra, te voy a denunciar por loca y con amenazas de que le va a quitar la niña, cuando llamaba a la niña y ella cogía el teléfono. Le imputa además haberla cogido del brazo apretándole y zarandeándole.
En la de 18 de julio le imputa haber manifestado que iba a conseguir que echasen a Juan del trabajo por sus cojones, tienes que ser infeliz, te voy a quitar la niña y decir que estás loca, fijando como lugar de los hechos su domicilio en C Avila Segovia a las 20,33 horas del 17 de julio de 2006.
Sin embargo, en su declaración judicial (f45) Natalia sitúa la llamada no el 17 de julio de 2006, ni siquiera al 17 de julio de 2007, sino el 18 de julio de 2007, pues declara el 20, a las 8,30 de la tarde, aunque después aclara que recibió tanto el 17 como el 18 de julio y los días 6, 8, 11 y 13.
En el f 70 y 370 se contiene la declaración de la acusada Natalia en la vista del juicio oral 475/08 donde mantiene su denuncia y añadió que en una ocasión dijo que sus padres eran unos sinvergüenzas y lo escucharon ellos al poner el manos libres, aunque en el f 74 (370 vto) rectifica y dice que solo lo oyó su padre y que su madre no oyó nada, Aclara que el 18 de julio la niña estaba con el padre y su padre Luis Francisco junto con su madre Piedad solo oyeron una llamada. Y en el f 73 (372), tras haber admitido que ninguna de las llamadas que se le exhibieren trascritas, contenía insultos o amenazas, concreta que el 6 y 13 de julio de 2007 por la tarde o tarde noche, no recuerda cuando, pero si se acuerda porque llevaba la niña a la piscina, recibió insultos y amenazas.
En el mismo f 74 (372 vto) Piedad manifiesta que su hija puso el manos libres y oyó como Adrian decía a su hija eres una puta, te tengo que hundir, que es totalmente distinto de lo de sinvergüenzas que es lo que su hija había declarado como expresión oida por sus padres, aunque después la limitó a su padre al admitir que su madre no oyó nada.
En al f 75 (373) dijo que oyó a Adrian en varias ocasiones amenazar el insultar a su hija en 2007. Pero después dijo que oyeron insultos ella y su marido y hacia su hija, aunque después se desdice y aclara que no oyó insultos a su hija pero los supuso por la cara que puso esta.
Y también en el f 75 (373) Luis Francisco ratifica su declaración sumarial y manifiesta que en una ocasión estando presente su mujer oyó decirle puta, que tenía que verla en la calle y a él le dijo sinvergüenza.
Las transcripciones de las llamadas que el acusado realizaba a su hija, de los ff 446 a 602 no contienen expresión alguna insultante o amenazante proferida por el acusado hacia Natalia ni hacía Luis Francisco ni hacia Piedad.
En concreto las llamadas del 18 de julio de 2007 aparecen transcritas en la pag. 575 a 581, y ninguna conversación hay entre Adrian y Natalia ni insultos hacia esta.
En juicio los acusador, no dieron ningún argumento convincente que desvirtúe la evidente falsedad de las denuncias y de los testimonios. Su línea defensiva se basó en que no todas las llamadas que hubo en esa época están trascritas y no todas las grabaciones recogen la totalidad de duración de las llamadas.
Admitió Natalia que cuando denunció sabía que ya había sido denunciada por Adrian y admitió también que hablaban todos los días sobre temas de la niña ni !a amenazaba todos los días. Que no recordaba haber recibido amenazas cuando llevaba a su hija a la piscina y acabó admitiendo que en esa fecha en que ella dijo que llevaba la niña a la piscina cuando fue amenazada, y por eso recordaba la fecha, en realidad la niña estaba con su padre, aunque trató de justificar tan tamaña falsedad porque hubo un baile de fechas.
También su madre Piedad manifestó que en varias ocasiones oyó a Adrian decir por teléfono a su hija, puta te tenga que ver debajo de un puente, después de manifestar su hija que solo su padre oyó una vez llamarles y admitir en el juicio y admitir la propia Sra Piedad en el f 75 y 373 que ella no oyó nada pero lo supuso por la cara que puso su hija.
Luis Francisco admitió que oyó el insulto de sinvergüenzas y más cosas pero no concretó cuales.
No es solo el contenido de las grabaciones de los ff 446 a 602 el que acredita las falsedad de las denuncias y testimonios de los acusados, y por ello el que estén todas o estén más o menos completas, es lo de menos, Es sobre todo la ausencia de sintonía entre las manifestaciones de los acusados, sus contradicciones, los graves errores en los detalles suministrados admitidos por ellos mismos y sobre todo esas imputaciones genéricas, carentes de ese matiz aclaratorio que permite deslindar cuando se dice la verdad y cuando se miente.
No es creíble que digan la verdad cuando se suministra como detalle de convicción para recordar una fecha de insultos porque estaba llevando la niña a la piscina los días 6 y 7 de julio, para acabar admitiendo que en esos días la niña estaba con el padre en Roquetas, como muestran los ff 80 a 84. Ni que diga en su denuncia que recibía continuos insultos y amenazas y no aparezca ni uno en 79 llamadas, resultando por ello, nada creíble que sea en una o dos de ellas, supuestamente realizadas y no grabadas, donde se contienen esa multitud de insultes y amenazas. No es creíble que la madre oyese nada cuando dice que oyó puta, te tengo que hundir, la hija dice que oyó lo de sinvergüenzas, después la madre admite que no oyó nada y lo supuso por la cara que puso la hija, aunque nuevamente viene a decir que poyó puta te tengo ver debajo de un puente, pasando por la explicación del padre que su mujer oyó lo de sinvergüenzas, para después admitir que pudo no haberlo oído porque estaba en la cocina y él oyó más cosas, sin aclarar que cosas.
Todas las manifestaciones de los acusados en las distintas fases de este procedimiento y en el que dio lugar al juicio oral 475/08 del Juzgado Penal 6 donde se juzgó y absolvió a Adrian por delitos de amenazas e injurias, (f 51 56) despiden tufo a zafia falsedad. Ya apuntaba hacia ella la Sentencia del f 51 el destacar como la acusada Natalia el 7-5-07 (f 17) hizo referencia a un periodo de acoso verbal mientras en la denuncia del 18-7-07 lo sitúa desde enero, con el añadido de que la primera denuncia que interpuso Natalia fue el día después de ocurrir una pelea entre Adrian y su nueva pareja y sabiendo ya ella que Adrian había denunciado.
Hay por tanto elementos que convencen a este Juzgado de que los acusados sabían y conocían en todo momento que sus imputaciones contra Adrian eran falsas.
Segundo.—TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y PARTICIPACIÓN DEL/LOS ACUSADO/OS.
En la conducto de Natalia son apreciables dos delitos de los que responde como autora.
El primer delito viene tipificado en el articulo 456,2 que penaliza la falsa denuncia por la que se imputa un delito menos grave cometida desde el momento en que en dos ocasiones ante la Policía Nacional de la Comisaría Centro, una el 7 de mayo donde Imputa a Adrian que «desde que se separaron su ex marido no ha dejado de acosar a la declarante, aprovechando las llamadas telefónicas que le hace a su hija para pedirle a la niña que le pase el teléfono a la dicente, siempre insultándola y amenazándola con que le va a quitar a su hija» e insultos como «eres una puta, guarra, te voy a denunciar por loca… «. Y otra el 18 de julio de 2007 donde imputa haberla amenazado con que la iba a echar de su trabajo a la actual pareja de la denunciante, y con que le iba a quitar a la hija común que tienen, daño lugar a la instrucción contra Adrian de un procedimiento de malos tratos por el que fue detenido, acusado en base al art 153, 174 y 620 y finalmente absuelto por el Juzgado penal n° 6 de Granada, en sentencia devenida firme. En ambos casos la acusada acomete la denuncia contra Adrian en represalia por haber denunciado este a su compañero sentimental, con mala fe y sabiendo que nada de lo que había denunciado era cierto, con el propósito de inferir un mal a se ex marido amparándose en el rigor tuitivo da la legislación de protección de violencia de género.
En la conducta de la acusada concurren todos los elementos del delito de acusación o denuncia falsa que exige: 1) una imputación precisa y categórica de hechos concretos y específicos dirigida contra persona identificable; 2) que tales hechos, de ser ciertos, constituirán delito o falta perseguibles de oficio; 3) la imputación ha de ser falsa, incierta y carente de sustento real; 4) la denuncia ha de llegar ante autoridad que tenga obligación de actuar; y 5) que exista intención delictiva con mala fe, esto el, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso.
También de los hechos probados se deriva la comisión de un delito del articulo 461 en relación al 458, 2 del que responde como autora Natalia. El articulo 461 penaliza la conducta consistente en presentar a juicio a testigos falsos para que verifiquen una versión de los hechos igualmente falsa. En si juicio oral 475/08 del Juzgado Penal 6 donde se juzgaron los hechos denunciados por Natalia, comparecieron como testigos a la sesión de juicio celebrado el 15 de abril de 2009, los padres de la acusada Luis Francisco y Piedad quién ella refirió en su denuncia como personas que habían presenciado las numerosas amenazas e insultos que estaba recibiendo de su marido lo que provocó que fuesen citados a juicio como testigos, donde trataron, segur refleja el relato probatorio, de dar veracidad a los hechos por los que se acusaba a Adrian.
Y finalmente es apreciable un delito de falso testimonio contra reo cometido por Luis Francisco y Piedad ya que ambos comparecieron en juicio 458 del igualmente responden como autores la haber asistido a la sesión del juicio celebrado en el Juzgado penal 6 de Granada el mismo día 15 de abril de 2009, asegurando la Sra Piedad que Adrian «llamaba a su hija y esta ponía el teléfono en manos libres para sus padres escucharan las amenazas». Y le escuchó decir «… eres una puta, te tengo que hundir… » «que oyó insultos hacia ella y su marido, y también insultos hacia su hija.». Tales imputaciones no solo devienen falsas por la absoluta falta de veracidad en que tuviesen lugar, pues su propia hija dijo que ella no oyó nada, sino también porque la propia acusada «rectifica y dice que oyó lo de sinvergüenza a ellos, ella y su marido, y que por la cara que puso su hija, presupone que la insultó como su hija dice, pero no lo oyó».
El falso testimonio imputado a Luis Francisco deriva de haber manifestado también en aquella sesión de juicio oral que «en una ocasión estando en la casa y con el manos libres puesto el declarante escuchó a Adrian amenazar a su hija y al declarante le llamó sinvergüenza…. y añadió que su hija puso el manos libres y escucharon él y su mujer como aquel le decía a su hija, «puta, que tenía que ver a su hija en la calle», ratificándose así en su declaración de instrucción, y contradiciéndose abiertamente con lo que declararon en el acto del juicio oral su mujer que acabó admitiendo que no oyó nada y con la de su hija que afirmó que su padre solo oyó el insulto de sinvergüenza.
No cabe duda que ante, la denuncia que planteó Adrian contra la pareja de Natalia, esta decidió tomar venganza por la denunciando a aquel sin habar sucedido ninguno de los episodios de amenazas e insultos que refirió en su denuncia, para usar en su favor todo el sistema legal de protección a las victimas de violencia doméstica y ponerlo en contra de Adrian con el fin de causarle daño. Y esa iniciativa se la suman sus dos progenitores tratando de verificar con su testimonio, la versión falsa dad por su hija. No se trata en absoluto de una denuncia sobre hechos que pudieren ocurrir pero no han podido ser probados, pues no pudo ocurrir una amenaza o insultos el día 6 y 7 de julio de 2007 Cuando llevaba la niña a la piscina porque ese día la niña estaba con su padre en Roquetas ni pudieron tener lugar amenazas el día 18 después de hablar el padre con la menor porque esa conversación quedó grabada y nada se aprecia en ella. Y a ello haya que añadir las distintas versiones de cada uno de los acusados sobre lo que oyeron y a veces las distintas versiones que cada uno da sobre su percepción.
No es de extrañar que haya personas que traten de aprovecharse de las medidas tuitivas que la legislación pone a disposición de las víctimas de violencia doméstica orquestando para ello falsas denuncias, como tratan de aprovecharse de otras muchas normas como las de seguro por citar un caso, donde también son frecuentes falsas denuncias con propósito de cobrar la indemnización. Por ello no hay que rascarse las vestiduras usando una expresión coloquial.
Lo que si es rechazable es el posicionamiento ideológico al que se ha apuntado la Fiscalía General del Estado que está impidiendo la adecuada persecución de algunas falsas denuncias por falsas maltratadas, y del que es paradigma este caso, en el que el Ministerio público desatiende su deber de acusar ante tan evidente falsedad de hechos.
Con ese excesivo ceo ideológico de proteger a la mujer, está llevando a quitar la dignidad a determinados varones que son denunciados y sometidos a tediosos y rigurosos procedimientos, que con frecuencia comprenden detención y escarnio público, lo que no hace sino alimentar la violencia, dar un paso atrás en la igualdad ante la ley y en última instancia en el Estado de Derecho, Posición amiento que puede ser preludio sin duda de ese principio da oportunidad que determinadas legislaciones de tipo autoritario atribuían a los fiscales cuando tenían a su cargo de la instrucción y practicaban con asiduidad los fiscales, al servicio de Hitler o Stalín aunque ninguno de los dos se atrevió a plasmarlo en leyes.
Tercero.—INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.
En la ejecución de dicho delito no es apreciable ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en la determinación de la pena se debe tener en cuenta la doctrina reiterada en SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre y STS 863/2006, 13 de septiembre 2-4 -09, según la cual se puede imponer pena superior a la mínima del tipo en aquellos casos en los que las razones que justifican la procedencia de la pena se desprenden del «factum».
En este caso la conducta de Natalia, según el relato probatorio, denota peligrosidad tanto por las graves acusaciones como por la insistencia en tas mismas, denunciadas en dos ocasiones y relatadas como continuas y reiteradas en el tiempo. Por ello se le impone la pena de multa de 18 meses con cuota de 6 euros por el delito de falsa denuncia y 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 18 meses con cuota de 6 euros por el delito de presentación de testigos falsos y los otros acusados 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota de 6 euros a cada uno.
En mérito al art. 58 del Código penal le será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, el tempo de privación de libertad sufrido provisionalmente y el «le privaciones de otros derechos acordadas cautelarmente
Cuarto.—RESPONSABILIDADES ACCESORIAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
En mérito al art 109 del Código penal, le ejecución de un hecho delictivo, obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, reparación del daño e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales (art. 110) que serán exigibles a toda persona criminalmente responsable (art. 116).
En este los acusados indemnizarás solidariamente en la cantidad de 8000 euros a Adrian por los daños morales.
COSTAS PROCESALES.
A tenor del art. 123 del código penal, las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y en este caso se comprenden las de la acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natalia como autora de un delito de presentación de testigos falsos y de un delito de falsa denuncia, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de dieciocho mas otros dieciocho meses con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago.
Asimismo condeno a Luis Francisco y a Piedad como autores es un delito de falso testimonio contra reo a seis meses di prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de tres meses con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago.
Los acusados indemnizarán solidariamente a Adrian; en ocho mil euros y harán efectivas las costas por terceras partes iguales incluidas las de la acusación.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación da libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberes servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar al destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.
Notifiquen la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.