A) Recursos ordinarios. El recurso de reposición

 

Con la nueva regulación del procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico establecido por la reforma efectuada en la Ley sobre Tráfico por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, ha desaparecido el recurso de alzada, y ahora únicamente permite el recurso de reposición contra la resolución sancionadora.

 

El nuevo artículo 82, de la Ley sobre Tráfico, establece que contra las resoluciones sancionadoras podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

 

Al desaparecer el recurso de alzada, el competente para resolver el recurso de reposición es el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, con lo cual existen pocas posibilidades de que prospere el recurso.

 

Además, la interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción, pues ésta se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, y en los supuestos en que el denunciado no formule alegaciones ni abone el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

 

Sigue existiendo la posibilidad de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución al interponer el recurso, pero ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

 

Por otro lado, no se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

 

El recurso de reposición puede resolverse de forma expresa o presunta, pues se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. No obstante, si en el plazo de un año desde la iniciación del procedimiento con la denuncia, no se hubiera dictado la resolución sancionadora, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado, o de oficio, por el órgano competente para dictar resolución.

 

Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Tráfico respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.

 

Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

 

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

 

B) Recursos extraordinarios. El recurso de revisión

 

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

 

2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

 

3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

 

4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

 

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

 

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

 

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución éste se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.