«… El problema entonces se centra en determinar si realmente la prueba de esa unión de hecho se contiene en alguno de los documentos públicos que genéricamente permite la norma, y más concretamente, si el libro de familia constituye prueba válida a estos efectos, como reconoce expresamente la sentencia de contraste y niega implícitamente la recurrida.
Para abordar esa cuestión, resulta imprescindible acudir a la norma que regula el Libro de Familia, el Decreto de 14 de noviembre de 1958 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, en cuyo artículo 36 se parte de la base de que como regla general ese documento público -carácter que no cabe negarle- se abre con la certificación de matrimonio, lo que evidentemente no es el caso que aquí analizamos, pero dice el precepto a continuación que «También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor» , como ocurrió en este caso, en el que el libro extendido a nombre de los dos progenitores -demandante y causante- de la niña María Cristina por el Registro Civil de El Boalo (Madrid) no puede resultar en ningún caso acreditativo en este supuesto de otra cosa que no sea la filiación, pero en absoluto de la existencia de una relación de hecho de una pareja, cuestión totalmente ajena a la finalidad y función legal del Registro Civil. Por ello no cabe atribuir a este documento público la condición de prueba de la propia existencia de la pareja de hecho, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que la doctrina ajustada a derecho se contenga en la sentencia recurrida, que se pronunció implícitamente de esa forma, y no en la de contraste. Por ello no hubo en aquélla infracción alguna del artículo 174.3 LGSS y el motivo de casación debe de rechazarse.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se plantea en relación con lo que denomina el propio recurrente «posibilidad de uso de cualquier medio de prueba admitido en derecho, distinto a los indicados expresamente en la norma», vinculado con la previsión del artículo 174.3 LGSS sobre la forma en la que se ha de acreditar la existencia de la pareja de hecho, denunciando la infracción de dicho precepto de la LGSS, de los artículo 14 y 24 de la Constitución y artículo 3 del Código Civil , proponiendo en este punto como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 30 de abril de 2.009 .
Sin embargo, contrariamente a lo que afirma el recurrente, en este caso la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, contempla una situación completamente diferente a la de la sentencia recurrida. Ya se dijo que en éste última, el debate se centraba exclusivamente en determinar si se había producido la prueba adecuada sobre el único punto discutido, el relativo a la propia existencia de la pareja de hecho, y no al problema de la convivencia y su forma de acreditarla.
Pues bien, en la sentencia de contraste y discutiendo únicamente sobre el requisito de la convivencia y en función de los hechos probados de la sentencia de instancia, que había resultado probado «con rotundidad por diversas vías que el actor convivió con la fallecida, formando pareja estable, desde como mínimo el 9 de enero de 1985 hasta la muerte de esta última el 16 de agosto de 1991. De la unión nació un hijo el 5 de agosto de 1988. La pareja, sin embargo, no aparecía empadronada en un domicilio común, razón por la cual la Entidad Gestora deniega el reconocimiento de la prestación controvertida» .
Partiendo de esa situación, la sentencia aclara que únicamente se discutía en ese caso la concurrencia del requisito que prevé el apartado b) de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , esto es, «Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste».
Entonces, cuando la sentencia de contraste afirma que el precepto no descarta taxativamente otras maneras de demostrar la convivencia extraconyugal distintas del certificado de empadronamiento, se está refiriendo únicamente al problema que debía resolver, esto es, el de que resultara acreditada la convivencia en el tiempo que la Adicional Tercera exige, esto es, el de seis años. Por ello, los hechos, los debates de las sentencias comparadas son completamente distintos, razón por la que no contienen la contradicción que se denuncia, ni concurren por ello los requisitos que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone que este segundo motivo del recurso haya de desestimarse por ausencia de contradicción. …»