El Capítulo III del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentado en el Congreso de los Diputados el 8 de abril de 2011, establece el estatuto del mediador y, de forma más concreta, en su artículo 12 se recogen las condiciones que deben reunirse:
Personas naturales.
El ejercicio de la mediación queda circunscrito a las personas físicas con independencia de las llamadas instituciones de mediación. Estas instituciones son las entidades públicas o privadas y corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y organización de la misma, incluida la designación de mediadores y la implantación de los sistemas de mediación por medios electrónicos, todo ello bajo la supervisión de los poderes públicos.
Para poder ejercer la mediación prevista en la norma, tales personas naturales deberán cumplir los siguientes requisitos:
Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y carecer de antecedentes.
Estas exigencias son habituales, pero totalmente necesarias para que el mediador pueda ofrecer la imagen de garantía e imparcialidad que le permita lograr los objetivos perseguidos con la mediación. La imparcialidad, además, se logra a través de la comunicación por el mediador a las partes, bien al comienzo o a lo largo de toda la duración del procedimiento, de toda circunstancia que pudiera afectarla o bien generar un conflicto entre las partes. En particular, deberá comunicarse todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes; cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación o que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación. Si cualquiera de estos supuestos se planteara en la práctica el mediador únicamente podrá aceptar o, en su caso, continuar la mediación si asegura que puede mediar con total imparcialidad y es consentido por las partes que lo han de hacer constar expresamente.
Estar en posesión de título oficial universitario o de educación profesional superior.
El mediador ha de tener una formación general que le permita realizar la función que tiene desempeñada en función del tipo de conflicto que se plantee. Se le exige un título universitario o una formación equivalente que la avale pero, en principio, no se reclaman por el proyecto unos estudios determinados como derecho, psicología, psicopedagogía, sociología, trabajo social, educación social o graduado social, ni tampoco complementos de formación teórico-prácticos en materia de mediación como exigen algunas legislaciones autonómicas en materia de mediación familiar.
Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
Las exigencias planteadas se completan con la exigencia de responsabilidad a los mediadores y, en su caso, a las instituciones de mediación. Y ello porque la aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir el encargo con fidelidad, de modo que si no lo hacen podrán incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Además, el perjudicado tendrá acción directa contra el mediador o la institución de mediación que corresponda, con independencia de las posibles acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.
La norma proyectada exige para la cobertura de esta responsabilidad el correspondiente seguro de responsabilidad civil que puede suplirse por una garantía que resulte equivalente, como puede ser un aval o un depósito bancario. En todo caso, se trata de ofrecer una garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad en la que el mediador pueda incurrir, en la que sería oportuna una participación activa de las instituciones de mediación que canalizasen la celebración de contratos de seguros de responsabilidad civil con las entidades aseguradoras a semejanza de la labor que realizan los colegios profesionales.
Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
La actuación del mediador en asuntos civiles y mercantiles también va a quedar supeditada a la correspondiente inscripción en el Registro, regulado por el artículo 6 del proyecto y que deberá ser creado oportunamente, que llevará el Ministerio de Justicia y que será de carácter electrónico. Señala, sin embargo, el citado artículo 6 que el registro se llevará únicamente a los meros efectos de publicidad, lo cual parece entrar en contradicción con el artículo 12, que exige figurar en el registro como condición para ejercer como mediador.
En todo caso, el registro, que también es de instituciones de mediación, permite informar sobre su experiencia, formación y otras circunstancias que se determinen reglamentariamente. Los mediadores e instituciones de mediación tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Justicia, directamente o a través de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y cualquier alteración de los mismos y, por su parte, el Ministerio verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, que habilitarán para el ejercicio de esta actividad con los efectos procesales previstos en esta ley en todo el territorio nacional.