F.J.7º: (…) será preciso partir de la consolidada doctrina de este Tribunal, que puede encontrarse, por ejemplo, en la todavía reciente STC 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 3: «el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras, ya desde nuestra temprana STC 11/1982, de 29 de marzo, las SSTC 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril); se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo); sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio); se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 115/1999, de 14 de junio)».

La caducidad de la acción constituye una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales? una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, pese a ello, hemos mantenido reiteradamente que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina bien la inadmisión de la acción así ocurre en el presente caso, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, señalándose que sucederá de ese modo cuando la inadmisión se acuerde «como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo» (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2).’